El tiempo acumulado por un trabajador durante la prestación de su servicio para un empleador, es lo que comúnmente se ha dado en llamar "antigüedad". Esta institución jurídica encierra una gran importancia para ambos sujetos de la relación laboral. Así, la antigüedad es tomada en cuenta para obtener ascenso en algunas escalas y profesiones; y también para obtener la bonificación, indemnización o prestación a la que tiene derecho todo trabajador en consideración al tiempo dedicado a esa labor. En este aspecto, hay que resaltar que el término "antigüedad" atiende sólo a ese lapso de tiempo transcurrido en una colocación, mas no atiende ni valora dicho término la calidad del servicio prestado, pues, tan solo basta el cúmulo del tiempo legalmente necesario, para que al trabajador se le reconozca dicho derecho. Puede decirse, que la antigüedad es un derecho adquirido del trabajador, con rango constitucional en muchas legislaciones, y de carácter irrenunciable por parte de éste.
Dispone la Constitución de la República de Venezuela en su Artículo 88, que:
"La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía" (Subrayado puesto).
Y el Artículo 85, ejusdem, establece:
"El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. (Subrayado puesto).
No conforme el Constituyente con reconocer rango constitucional y carácter irrenunciable a la antigüedad, también le reviste de otro carácter no menos importante, como lo es la inembargabilidad de la misma. Dispone el Artículo 87 del referido cuerpo normativo:
"La ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo; establecerá normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario mínimo; garantizará igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas; y protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca". (Subrayado puesto).
Dispone la Constitución de la República de Venezuela en su Artículo 88, que:
"La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía" (Subrayado puesto).
Y el Artículo 85, ejusdem, establece:
"El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. (Subrayado puesto).
No conforme el Constituyente con reconocer rango constitucional y carácter irrenunciable a la antigüedad, también le reviste de otro carácter no menos importante, como lo es la inembargabilidad de la misma. Dispone el Artículo 87 del referido cuerpo normativo:
"La ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo; establecerá normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario mínimo; garantizará igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas; y protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca". (Subrayado puesto).
En el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
"Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses" (Subrayado puesto).
Para el cálculo de esta "indemnización" se tomaba como base el último salario devengado por el trabajador a la terminación de la relación laboral.
Con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 108 quedó modificado en los siguientes términos:
"Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario" (Subrayado puesto).
Como puede observarse, antes de la reforma parcial, la Ley Orgánica del Trabajo consideraba la antigüedad como una indemnización, y posteriormente, en la reforma parcial de la misma, el legislador le imprime el carácter de prestación a dicha institución, el cual parece atender mejor a su naturaleza jurídica, por cuanto, el disfrute de este derecho por parte del trabajador deviene por la necesidad, en justicia, de reconocerle al mismo el desempeño de un servicio de manera constante para un mismo empleador, y no encierra en sí mismo el "deber de indemnizar" al operario por el tiempo laborado.
"Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses" (Subrayado puesto).
Para el cálculo de esta "indemnización" se tomaba como base el último salario devengado por el trabajador a la terminación de la relación laboral.
Con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 108 quedó modificado en los siguientes términos:
"Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario" (Subrayado puesto).
Como puede observarse, antes de la reforma parcial, la Ley Orgánica del Trabajo consideraba la antigüedad como una indemnización, y posteriormente, en la reforma parcial de la misma, el legislador le imprime el carácter de prestación a dicha institución, el cual parece atender mejor a su naturaleza jurídica, por cuanto, el disfrute de este derecho por parte del trabajador deviene por la necesidad, en justicia, de reconocerle al mismo el desempeño de un servicio de manera constante para un mismo empleador, y no encierra en sí mismo el "deber de indemnizar" al operario por el tiempo laborado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario